Los atributos de la moneda
La próxima —y probable— llegada del euro digital plantea interrogantes sobre su naturaleza. En un momento en el que se multiplican las unidades monetarias de todo tipo —monedas locales, criptomonedas, monedas digitales de bancos centrales, stablecoins…— y en el que el dinero en efectivo tiende a convertirse (o a ser) marginado (al menos en los países occidentales), para responder a la pregunta de qué representa el euro digital, primero debemos examinar los elementos que caracterizan jurídicamente a una moneda.
1 — Privilegio de emisión
La primera característica jurídica de la moneda de curso legal es que es emitida por un banco central, es decir, una institución pública encargada de emitirla en todas sus formas, en particular como billetes y monedas metálicas —el dinero escritural también puede ser emitido por los bancos—. Es lo que se conoce como «privilegio de emisión». Pero no siempre ha sido así, ni mucho menos. De hecho, el concepto de banco central es relativamente reciente. Aunque algunos existen desde el siglo XVII —el banco central más antiguo es el Banco de Suecia, fundado en 1656, seguido de cerca por la «Old Lady», el Banco de Inglaterra, nacido en 1694, y el Banco de Francia data sólo de 1800—, la mayoría de los bancos centrales actuales son posteriores a la década de 1950. De hecho, el número de bancos centrales ha aumentado con la creación de nuevos Estados, ya sea a raíz del Tratado de Versalles, de la descolonización o, más recientemente, de la desintegración de algunos países.
El poder de «acuñar moneda» es uno de los atributos esenciales del Príncipe; la doctrina jurídica lo reconoce desde hace mucho tiempo: «La moneda es uno de los derechos de soberanía», como ya afirmaba Bodin, aunque no fue hasta el siglo XX cuando la jurisprudencia internacional consagró el principio de soberanía monetaria.
2 — Curso legal
La segunda característica de una moneda legal es lo que se conoce como «curso legal», que se aplica tanto a los billetes como a las monedas metálicas. Esto significa que deben ser aceptados para todos los pagos. El concepto de curso legal «es una característica definitoria de la moneda de banco central», como subraya el proyecto de reglamento europeo sobre la introducción del euro digital 1.
Históricamente, el curso legal sólo se aplicaba a los billetes, que podían convertirse en cualquier momento en monedas metálicas, acuñadas en un metal precioso y, por tanto, con valor intrínseco. Pero no siempre fue así. Hoy, sólo los billetes y monedas en euros tienen curso legal en el territorio nacional.
El curso legal de los billetes y monedas metálicas significa que no pueden ser rechazados en el pago de una deuda: su aceptación como medio de pago es obligatoria. Como se indica en el proyecto de reglamento sobre el euro digital, «la noción de “curso legal” de un medio de pago denominado en una unidad monetaria significa, en su acepción actual, que este medio de pago no puede, en general, ser rechazado en pago de una deuda denominada en la misma unidad monetaria, a su valor nominal, con pleno efecto liberatorio» 2.
Negarse a aceptar monedas o billetes de curso legal en Francia se castiga con una multa en virtud del artículo R. 642.3 del Código Penal 3.
El curso legal de los billetes de euro se rige por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). El Reglamento 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro, define el curso legal de los billetes y monedas en euros, pero no establece una definición única a escala europea. El mismo texto establece que las partes pueden establecer excepciones a esta obligación mediante acuerdo. Para aclarar este concepto, la Comisión Europea adoptó el 22 de marzo de 2010 una recomendación sobre el alcance y los efectos del curso legal de los billetes y monedas en euros. En el marco del proyecto de euro digital, un proyecto de reglamento prevé «normas detalladas sobre el alcance, los efectos y el acceso al curso legal de los billetes y monedas en euros (…), con el fin de garantizar el uso efectivo del euro como moneda única» 4.
3 — Convertibilidad
La convertibilidad de una moneda no es un atributo legal de la misma, sino un grado de apertura al comercio con el exterior: una moneda de curso legal puede no ser convertible en absoluto. Definida como la capacidad de una moneda nacional para ser cambiada libremente, la convertibilidad se alcanza, según los periodos, bien contra el oro del país de emisión —o la plata en ciertos países—, bien contra monedas extranjeras.
El grado de convertibilidad de una moneda se mide por el grado de libertad para utilizar o intercambiar cualquier activo en esa moneda a un tipo de cambio determinado. Una moneda puede ser convertible de iure o de facto. De iure, una moneda se convierte en convertible cuando el Estado emisor lo notifica oficialmente al FMI. De facto, una moneda se convierte en convertible cuando no existen obstáculos para su cambio frente a otras monedas, en particular a través de regulaciones cambiarias. Existen varios grados de convertibilidad, en función del grado de restricción de las transacciones en divisas.
Además, algunas monedas pueden estar sujetas a lo que se conoce como régimen de cambio forzoso, que exige que una divisa circule a su valor nominal, sin relación alguna con su valor metálico —o, más generalmente, con el valor del activo que se supone que sirve de referencia: una divisa, por ejemplo—. El sistema de cambio forzoso consiste en la imposición simultánea de un sistema de inconvertibilidad y de curso legal. Es el caso, en particular, de los billetes convertibles en metales preciosos. En una economía monetaria en la que la cantidad de billetes en circulación está desvinculada de cualquier referencia a un activo de reserva, la noción de tipo de cambio forzoso ya no tiene mucho sentido.
4 — Fungibilidad
A menudo se dice que la moneda es fungible. Lo que queda por acordar es el significado de la expresión —que no es exactamente el mismo para los economistas que para los juristas—. Para los economistas, es el carácter intercambiable de los instrumentos monetarios lo que los hace fungibles. Para estos últimos, la fungibilidad se refiere a cosas «de la misma especie y de la misma cantidad», es decir, cosas equivalentes que se utilizan indistintamente como pago. Para la doctrina jurídica clásica, la moneda es el único bien «absolutamente fungible», porque es convertible o intercambiable en cualquier otro bien. En otras palabras, es la relación de equivalencia absoluta lo que hace que la moneda sea fungible. En cuanto a su consumibilidad, deriva este atributo de su naturaleza alienable: no es que se destruya naturalmente por el consumo que se hace de ella, sino por su gasto cuando se utiliza.
Ahora que hemos aclarado las características de la moneda de curso legal, ¿qué ocurre con el euro digital?
¿Cuáles son los atributos del euro digital?
¿Es una nueva forma de moneda, una «nueva moneda» o simplemente un medio de pago 5?
Evidentemente, el plan europeo para el euro digital no lo describe como una nueva moneda. En otras palabras, no es un euro de menor calidad o valor: el euro digital es un euro. Por lo tanto, no presenta ninguna diferencia de valor ni de naturaleza.
Sin embargo, para tener en cuenta su naturaleza digital, la Comisión Europea prevé regular el euro digital mediante tres proyectos de reglamento: uno sobre la creación del euro digital 6, otro sobre la definición en derecho europeo del concepto de moneda de curso legal 7, y el último tiene por objeto permitir a los proveedores de servicios de pago de los países cuya moneda no es el euro estar en condiciones de distribuir esta nueva forma del euro.
El primero de estos reglamentos es muy interesante porque su objetivo no es «crear» el euro digital o «introducir» el euro digital —lo que sugeriría que se trata de una nueva moneda— sino «establecer» el euro digital de forma que «complemente los billetes y monedas de euro» 8. Así expresado, el euro digital es claramente un euro.
Pero, ¿de qué tipo de moneda estamos hablando? ¿Se trata de billetes y monedas, de moneda fiduciaria, o de una nueva forma digital de moneda junto a las dos primeras? Sabemos que la primera se compone de billetes y monedas y es emitida exclusivamente por un banco central —o en nombre de un banco central—, mientras que la segunda representa esencialmente depósitos y préstamos bancarios.
En el proyecto de la Comisión Europea y el Banco Central Europeo, el euro digital es a la vez una nueva representación de la moneda de curso legal (el euro) y una forma digital de la moneda fiduciaria. Como dice el proyecto de reglamento sobre el euro digital, es la «(…) forma de la moneda única de curso legal en la zona del euro» 9 o «la forma digital de la moneda única» 10.
Pero, ¿es lo mismo el euro digital que un billete o una moneda de euro? La cuestión no es neutra, dadas las competencias en la materia: mientras que sólo el BCE está facultado «para autorizar la emisión de billetes de banco en euros en la Unión» 11, son los Estados miembros los que «pueden emitir monedas en euros, previa aprobación por el Banco Central Europeo del volumen de emisión» 12. En consecuencia, sólo «los billetes emitidos por el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales [tienen] curso legal en la Unión» 13. Lo mismo ocurre con las monedas en euros 14.
Evidentemente, el TFUE no menciona el euro digital, que no existía cuando se adoptó. Ni siquiera menciona otras posibles formas de representación del euro. Por tanto, para dar curso legal al euro digital en el marco del Tratado actual, la única posibilidad es que el TFUE lo asimile a un billete o moneda de euro.
Esta asimilación a un billete o moneda dista mucho de ser neutra.
Al diseñar el euro digital se optó por que fuera la forma digital de un billete en euros 15 —no de una moneda en euros— para preservar la competencia exclusiva del BCE. Podría haber sido de otro modo, pero no parece que haya habido ningún debate al respecto, sobre todo teniendo en cuenta que la emisión del euro forma parte de la política monetaria, que no es una competencia compartida con los Estados miembros, sino una competencia exclusiva de la Unión 16.
Teniendo esto en cuenta, y sin modificar el TFUE, el proyecto de Reglamento sobre el euro digital establece un paralelismo con la moneda metálica al afirmar que «el Banco Central Europeo tendrá el derecho exclusivo de autorizar la emisión del euro digital, y el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales podrán emitir el euro digital» 17.
Además de esta «ventaja», la asimilación de un euro digital a un billete en euros evita al BCE otros dos escollos.
El primero es el de tener que modificar los tratados europeos para incluir el euro digital como una nueva forma del euro sobre la que el BCE tiene competencia exclusiva. Las competencias del BCE sobre el euro están estrictamente definidas y limitadas por el Tratado de Lisboa 18, y volver a estos textos para modificarlos es una opción descartada por el excesivo riesgo político de una negativa a ratificarlos. La solución adoptada ha sido entonces considerar el euro digital como una representación digital de un billete.
El segundo escollo consiste en convertir al Consejo y al Parlamento Europeo —y no a los Estados miembros— en los únicos responsables de la toma de decisiones sobre la cuestión del euro digital. Para ello se recurre al artículo 133 del TFUE, que establece que «sin perjuicio de las competencias del Banco Central Europeo, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las medidas necesarias para la utilización del euro como moneda única. Dichas medidas se adoptarán previa consulta al Banco Central Europeo». Gracias a esta disposición, los parlamentos nacionales quedan excluidos del proceso legislativo sobre el euro digital. Pueden elaborar informes y emitir dictámenes, pero no tendrán voz en la decisión de lanzar o no el euro digital. Esta ausencia de papel de los representantes nacionales es criticable si se tiene en cuenta que el euro digital no es sólo un elemento de política monetaria, sino que también puede tener un impacto sobre la solidez financiera de los bancos en términos de sus ratios prudenciales 19, que en este caso es una competencia compartida entre la Unión y sus Estados miembros en el marco del mercado interior. La opción eminentemente política adoptada consiste en considerar el euro digital como un elemento más de la política monetaria.
Así, gracias a la utilización del artículo 133 del TFUE —una suerte de artículo mágico— no es necesario modificar el Tratado para autorizar la emisión de un euro digital. El proyecto de reglamento europeo sobre el establecimiento del euro digital se basa en esta disposición del Tratado de Lisboa como fundamento de su competencia, y este mismo proyecto de reglamento establece lógicamente que «el Banco Central Europeo debería (…) poder decidir si, cuándo y en qué cantidad emitir el euro digital además de billetes y monedas, y adoptar otras medidas específicas intrínsecamente vinculadas a su emisión» 20.
En nuestra opinión, esto requiere una interpretación muy amplia de esta disposición —porque no estaba prevista cuando se redactó el Tratado de Lisboa—: considerar que la creación del euro digital constituye «medidas necesarias para la utilización del euro como moneda única» no es una cuestión de sentido común evidente —porque equivale a considerar que la forma digital o física de una cosa son equivalentes y sin efecto—, sino de razonamiento jurídico atrevido. Buscamos la manera de vincular la digitalización de la moneda a una medida de su uso. Menos que un «uso», se trata más bien de un cambio profundo en la relación con la moneda que se está produciendo 21. A menos que consideremos justamente el euro digital como una nueva representación ficticia de un billete de euro. En ese sentido, el euro digital sería simplemente una variación del billete en euros y no una nueva forma de representar el dinero junto a los billetes.
De ahí la cuestión de la legalidad de esta disposición como base para establecer el euro digital 22. A este respecto, no es improbable que esta base jurídica del artículo 133 del TFUE sea impugnada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pero es igualmente posible —e incluso probable— que el mismo TJUE rechace esta petición, como ha hecho hasta la fecha en todos los asuntos relativos a la política monetaria. La base del Tribunal de Justicia será probablemente equiparar el euro digital a la aplicación de la política monetaria, como el Tribunal indicó recientemente al establecer un vínculo entre la política monetaria y la emisión de billetes por el BCE 23.
¿Qué podemos aprender de todo esto? El euro digital, en definitiva, es un euro «verdadero» —pero debe considerarse, por ficción, como la representación digital de un billete de banco—.
Notas al pie
- En el considerando 15, véase en línea.
- Considerando 14, véase en línea.
- Aunque el curso legal establece un principio general de aceptación, existen excepciones, especialmente en el caso de los pagos internacionales, en los que es posible que las partes de un contrato internacional denominen el cálculo de sus obligaciones monetarias en una moneda distinta de la de curso legal. Existen otras excepciones para las cantidades pagadas en efectivo, véase en línea.
- Artículo 1 del proyecto de Reglamento sobre el curso legal de los billetes y monedas en euros.
- El proyecto de reglamento sobre el euro digital afirma que el euro digital es también un medio de pago junto a los medios de pago privados, como las tarjetas y los cheques, pero un medio de pago de curso legal: «El curso legal del euro digital implica su aceptación obligatoria, por su valor nominal, como medio de pago con plena capacidad liberatoria» (artículo 7.2). En otras palabras, el euro digital es a la vez moneda de curso legal y medio de pago con capacidad liberatoria, lo cual es extraño.
- Proyecto de reglamento sobre el establecimiento del euro digital, leer en línea.
- Proyecto de reglamento sobre el curso legal de los billetes y monedas en euros, leer en línea.
- Considerando 6 del proyecto del euro digital.
- Considerando 21, leer en línea.
- Artículo 2.1 y artículo 3 del proyecto de Reglamento sobre el euro digital.
- Artículo 128.1 del TFUE.
- Artículo 128.2 del TFUE.
- Artículo 128.1 del TFUE.
- Pero esto se desprende del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 974/98, que establece que sólo las monedas denominadas en euros tienen curso legal en los Estados miembros cuya moneda es el euro.
- Los distintos proyectos de normativa europea sobre el euro digital no lo expresan con tanta claridad, pero eso es lo que se desprende de ellos.
- En virtud del artículo 3.1 c) del TFUE, la Unión Europea tiene competencia exclusiva en «política monetaria para los Estados miembros cuya moneda es el euro».
- Artículo 4.1 del proyecto de Reglamento, leer en línea.
- Por ejemplo, en el considerando 22 del mismo proyecto de Reglamento: «Como nueva forma de dinero del banco central con curso legal (…)»; o en el considerando 42 del mismo texto: «Dado que el euro digital es una forma de moneda única con curso legal (…)».
- La reducción de los depósitos bancarios por parte de los depositantes mediante su «conversión» en euros digitales tiene un impacto directo en los ratios prudenciales de los bancos. Véanse los trabajos de la Federación Bancaria Europea.
- Considerando 8 del proyecto de Reglamento por el que se establece el euro digital, leer en línea.
- Hasta ahora, hemos asistido a la digitalización de los medios de pago (transferencias, tarjetas bancarias) y no de la moneda en sí: cuando pago con una tarjeta de crédito o débito, no es la moneda la que se digitaliza, sino el vector técnico que permite transferir dinero escritural de mi cuenta bancaria a la cuenta bancaria del comerciante. Con el euro digital, es la propia moneda la que se digitaliza, además de su soporte. En consecuencia, la relación con el dinero ya no es la misma, porque en una operación de transferencia de dinero digital, lo que se transfiere es una cantidad de dinero entre un comprador y un vendedor dentro del banco central, aunque se haga a través de bancos comerciales por razones de comodidad. Por lo tanto, el papel del banco es fundamentalmente diferente.
- Hubert de Vauplane, « Un euro numérique est-il légal ? », Revue d’économie financière, 2023/1 (N° 149), p. 121-138.
- CJUE, C-422/19 et C-423/19 Johannes Dietrich et Norbert Häring/Hessischer Rundfunk, 26 de enero de 2021, leer en línea.